TEA
Diciembre - 2025
TÍTULO IV.- DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y PERSONAS ADULTAS CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA EN EL ÁMBITO EDUCACIONAL
Artículo 18.- Sistema educativo. Es deber del Estado asegurar a todos
los niños, niñas, adolescentes y personas adultas una educación
inclusiva de calidad y promover que se generen las condiciones
necesarias para el acceso, participación, permanencia y progreso de los
y las estudiantes, según sea su interés superior. Esto implica que el
Estado resguardará que los niños, niñas, adolescentes y personas adultas
con trastorno del espectro autista accedan sin discriminación arbitraria
a los establecimientos públicos y privados del sistema educativo. Los
establecimientos educacionales velarán por el desarrollo de comunidades
educativas inclusivas. Asimismo, efectuarán los ajustes necesarios en
sus reglamentos y procedimientos internos, que consideren la diversidad
de sus estudiantes y permitan el abordaje de desregulaciones emocionales
y conductuales. Lo anterior se realizará conforme a lo establecido en
los artículos 3 y 4 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del
Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del
decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. Las instituciones de educación
no formal promoverán medidas para la participación e inclusión de
personas con trastorno del espectro autista, y establecerán políticas y
procedimientos con enfoque de derechos e inclusión en todos sus niveles.
Artículo 19.- Formación y acompañamiento.
El Ministerio de Educación desarrollará acciones formativas destinadas a
profesionales y asistentes de la educación, que les permitan adquirir
herramientas para apoyar a las personas con trastorno del espectro
autista, que faciliten su inclusión y el acompañamiento en la
trayectoria educativa. Estas acciones se desarrollarán de conformidad a
lo señalado en el artículo 12 ter del decreto con fuerza de ley N° 1, de
1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto
de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan
y modifican. Asimismo, podrá desarrollar las referidas acciones a través
de convenios que suscriban con instituciones públicas o privadas sin
fines de lucro. En la ejecución de estas acciones, dicho Ministerio
deberá incluir todos los niveles y modalidades educativas, y considerará
especialmente las condiciones particulares de los establecimientos
rurales y la modalidad de educación de personas jóvenes y adultas.
Asimismo, el Ministerio desarrollará acciones permanentes de
acompañamiento a la gestión educativa de los establecimientos para la
atención a la diversidad y la atención de personas con trastorno del
espectro autista, en el marco de la implementación y actualización de
proyectos educativos inclusivos.
Artículo 20.- Deberes de los establecimientos
educacionales. Los establecimientos educacionales tienen el deber
de proveer espacios educativos inclusivos, sin violencia y sin
discriminación para las personas con trastorno del espectro autista, y
garantizarán la ejecución de las medidas para la adecuada formación de
sus funcionarios, profesionales, técnicos y auxiliares, para la debida
protección de la integridad física y psíquica de aquellas personas.
Artículo 21.- Educación superior. Sin
perjuicio de lo establecido en el literal e) del artículo 2 de la ley N°
21.091, sobre Educación Superior, las instituciones de educación
superior velarán por la existencia de ambientes inclusivos, lo que
incluye realizar los ajustes necesarios para que
las personas con trastorno del espectro autista cuenten con mecanismos
que faciliten el desarrollo de todo el proceso formativo, es decir, su
ingreso, formación, participación, permanencia y egreso.
(Diversificar metodología enseñanza - aprendizaje
y Sistemas de evaluación)